La reforma-fraude

No voy a entrar hoy en el debate sobre si la interrupción voluntaria del embarazo debe considerarse un derecho fundamental, ya sea implícita o explícitamente recogido en la Constitución.

Adoptaré una actitud positivista, según la cual hay que atenerse a lo que establezca la Constitución, siendo su intérprete supremo el Tribunal Constitucional.

Siendo esto así, es claro que la Constitución no reconoce explícitamente el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2023, de 9 de mayo, viene a establecer que la norma fundamental protege este derecho que, más allá de su fundamento en la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad, deriva sobre todo del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), y, por lo tanto, estaría protegido como derecho fundamental.

Literalmente, el fundamento jurídico 3 B) justifica por qué debe considerarse “la interrupción voluntaria del embarazo como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Así las cosas, una reforma de la Constitución para “blindar” este derecho resulta absolutamente innecesaria, pues de ello ya se ha encargado el Tribunal Constitucional.

Todavía cabría argumentar que, puesto que la jurisprudencia constitucional puede evolucionar y el propio Tribunal puede cambiar su criterio, sería preferible introducir explícitamente lo que se ha deducido por vía interpretativa. Pero, aun aceptando este razonamiento, habría que concluir que lo lógico sería reformar el artículo 15, tal y como ha apuntado el Consejo de Estado, y en ningún caso el artículo 43, como plantea la propuesta aprobada por el Gobierno.

La propuesta, tal y como se ha planteado, constituye, en mi opinión —y en la de muchos otros juristas—, un fraude y un engaño.

Es un fraude porque, al eludir la reforma del artículo 15, que requiere un procedimiento agravado, y proceder a la del artículo 43, que puede hacerse por la vía ordinaria, se está frustrando el objetivo perseguido por el constituyente al establecer ese procedimiento reforzado para cualquier reforma que afecte a aspectos esenciales de la Constitución. Entre ellos, precisamente, los derechos fundamentales, que, en sentido estricto, propio y garantista, son los comprendidos entre los artículos 15 y 29 de la norma fundamental.

Y es un engaño porque, en realidad, al ubicar este derecho en el capítulo III del Título I —que recoge los principios rectores de la política social y económica, con el nivel más bajo de garantías constitucionales—, el derecho reconocido por el Tribunal Constitucional no se refuerza, sino que se debilita.

Se han ofrecido dos argumentos para justificar la ubicación de la reforma en el capítulo III: su vinculación con la salud y la necesidad de proteger sus dimensiones prestacionales. Ninguno resulta convincente.

El primero, porque esa vinculación —que no cabe negar— es menos intensa y se aleja de los fundamentos que la jurisprudencia ha otorgado al derecho.

El segundo, porque esas dimensiones prestacionales pueden existir y quedar igualmente protegidas —y mejor garantizadas— si se reconoce un verdadero derecho fundamental. La educación, por ejemplo, es un derecho inequívocamente prestacional e inequívocamente fundamental.

Así, convertir este derecho en un principio rector vinculado a la salud supone rebajarlo y reducir sus garantías (salvo que se reformase también el artículo 53.3, lo cual, en cualquier caso, sería conveniente desde hace tiempo).

¿A quién se pretende engañar? Probablemente a la ciudadanía en general y, en particular, al Partido Popular, sin cuyo apoyo resulta inimaginable que prospere la reforma.

Conviene confiar en que no se caiga en este planteamiento.