De guerra y paz
El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas establece enfáticamente, como primer propósito, “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles”. La referencia a la paz se reitera varias veces en el mismo texto, así como en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en tantos otros documentos propiciados por la ONU y por otras organizaciones internacionales.
Esto nos llevaría a pensar hasta qué punto esta organización internacional ha cumplido su objetivo principal. Y, aunque siendo muy optimistas podríamos constatar que —hasta hoy— no ha habido una tercera guerra mundial, la verdad es que los conflictos bélicos han sido demasiado numerosos e intensos desde 1945, lo que impide sentirse plenamente satisfecho con la labor de la ONU.
Dicho esto, lo que me interesa destacar hoy es que, a pesar de muchas solemnes proclamaciones, la guerra es un hecho que el Derecho Internacional acepta finalmente como una situación inevitable. Por eso una de sus ramas se refiere precisamente al Derecho de la guerra, que se centra, incluso más que en la cuestión de la legitimidad de la declaración de guerra o del establecimiento fáctico de este tipo de conflictos, en los límites que debe tener la guerra.
En cierto modo, el derecho retrocede algo en su sentido limitativo del poder y garantista de los derechos en estas situaciones, pero aun así trata de imponer otros límites, para asegurarse de que “no todo vale” y de que ciertos abusos son inadmisibles. Por ejemplo, se admite que haya prisioneros de guerra, pero el derecho de la guerra establece ciertas pautas de respeto a su dignidad.
Si miramos la Constitución española, la situación no es muy diferente. Más allá de una mención en el Preámbulo al objetivo de “colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra”, la realidad es que la palabra “paz” solo se menciona dos veces: una de ellas en otro contexto (“paz social”, art. 10.1) y otra precisamente vinculada a la declaración de guerra (art. 63.3).
En cambio, hay tres referencias explícitas a la guerra: el mencionado artículo 63.3, el artículo 15 sobre la pena de muerte y el artículo 169, que impide el inicio de la reforma constitucional en “tiempo de guerra”.
En suma, toda guerra es indeseable para el derecho en general, pero el ordenamiento asume que la guerra puede existir y se centra en establecer consecuencias y límites en tales situaciones.
Ese genérico “no a la guerra” que periódicamente algunos recuperan es algo que, en términos abstractos, todos apoyaríamos. Pero, en el contexto concreto y selectivo en que se viene empleando, no deja de ser un recurso demagógico, una maniobra de distracción y una llamada al sectarismo.
Hay que profundizar un poco más en los análisis.



