Este galimatías…

A muchos ciudadanos les cuesta entender este embrollo jurídico que permite que en algunos lugares el “confinamiento perimetral” lo pueda establecer una Comunidad Autónoma, ya sea como competencia propia o en ejecución de medidas “consensuadas” por la Comisión Interterritorial de Sanidad e impuestas por el Gobierno en su función  coordinadora, y en otros no. Que, para una misma medida, haga falta el estado de alarma en un sitio, y en otro sea del todo innecesario. Los juristas, como es sabido, no solemos sorprendernos de estas cosas, porque tenemos incluso la capacidad de leer cinco veces un mismo texto legal… y a la quinta entendemos justo lo contrario que a la primera. Hasta dónde llegará la cosa, que si un texto dice “se restringe la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el artículo 2 a aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos”, hay quien entiende que lo que no se permite es la entrada y salida por esos motivos. Dicho todo esto… vivimos en una situación bastante caótica en términos jurídicos, y desde luego incoherente en estos momentos.

 

Dice la LO 4/1981 que “procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”. Así que si (y solo si) determinadas medidas son necesarias para afrontar una pandemia, y estas no encuentran cobertura en la legislación ordinaria… en todos los sitios en los que se dan iguales circunstancias se debe declarar el estado de alarma. Y eso es lo que sucede, en mi opinión, con un confinamiento perimetral, porque las medidas genéricas que permiten nuestras leyes (la más específica que podemos encontrar está en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, y dice: “las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”) evidentemente no sirven de cobertura a un confinamiento territorial, que es una auténtica frontera interior, entre otras cosas porque una interpretación así sería contraria al artículo 139.2 CE: “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación…”. Y lo que no puede ser es que esto sea necesario en Madrid, pero no en León, por poner solo un ejemplo. Si hay que adoptar estas medidas, para todos igual. Y si no proceden o no son realmente necesarias para lograr el fin que persiguen, sobran desde ya en Madrid, así como el estado de alarma que les da cobertura. Que sepan los ciudadanos que  al menos algunos juristas (que, al menos en apariencia, somos también ciudadanos, incluso seres pertenecientes a la misma especie que los demás humanos), antes de buscar “sutiles matices e intenciones” a los textos legales, intentamos atenernos, como manda el Código Civil y el sentido común, al “sentido propio de las palabras”…

Fuente de la imagen: http://www.jorgeordaz.com/2013/04/genial-galimatias.html