El “lío” de Madrid
A veces la actualidad pone de relieve lo importante que puede llegar a ser el Derecho Constitucional, y casi me obliga a dedicar este espacio (que como bien saben mis lectores no es siempre jurídico) a temas de los que todos hablan, pero a los que cabe aportar una respuesta jurídica, y por tanto racional. Dicho esto, debo decir que ni aunque alguna vez hubiera sentido la tentación de poner a mis alumnos un caso práctico enrevesado y extraño, un “supuesto de laboratorio” -como a veces denominamos a estos casos “inventados” que no son esperables en la realidad- se me había ocurrido un caso así. Sea como fuere, es lo que tenemos, e intentaré sintetizar mi opinión, apuntando los razonamientos jurídicos que la apoyan. Creo que la Asamblea de Madrid fue disuelta el pasado miércoles antes de la presentación de las mociones de censura, y que estas, por tanto, no son válidas porque no pueden presentarse en una Asamblea disuelta. Para llegar a esta conclusión podemos partir de casi lo único que es seguro y absolutamente indubitado: cuando la presidenta de Madrid disolvió la Asamblea, estaba ejerciendo una atribución propia, que le concede el artículo 21 del Estatuto de la Comunidad, y no tenía obstáculo alguno para ello, dado que en ese momento no se encontraba “en tramitación una moción de censura” ni se producía ninguna de las demás circunstancias impeditivas previstas en el propio artículo 21, apartado 2. A partir de ahí, no es posible que ningún acto externo frustre los efectos de ese acto lícito, y mucho menos cuando ese “acto externo”, consistente en este caso en la presentación de dos mociones de censura, parece claramente un fraude de ley, y en ningún caso podría invocar buena fe, ya que era perfectamente conocida la disolución de la cámara autonómica. Es verdad que la prohibición de disolver las asambleas parlamentarias cuando está en trámite una moción de censura pretende evitar disoluciones que frustren o bloqueen una moción legítima en marcha; pero por la misma razón, una moción posterior no debería nunca ser admisible cuando lo que pretende es frustrar una disolución ya adoptada lícitamente. Así que cabria recurrir a una especie de “foto finish” o “VAR jurídico”, y ahí parece claro que el primer acto fue la disolución.
Me parece que para llegar a esta conclusión no supone ningún obstáculo el hecho de que el artículo 42 de la LOREG señale que el decreto de convocatoria de elecciones se publica al día siguiente, y entra en vigor en el momento de su publicación. Ello porque 1) no cabe descartar que ciertos efectos se produzcan inmediatamente después de su firma o adopción, siempre que no sean efectos generales (cabría aplicar el artículo 39.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”; y aunque se entienda que la disolución es más un acto político que uno sujeto al Derecho Administrativo, se puede entender analógica y razonablemente que produce efectos inmediatos respecto al Gobierno y a la propia Asamblea disuelta); y 2) se acepte o no este último argumento, cabe insistir en que esa entrada en vigor, aun cuando se produzca al día siguiente, no puede ser frenada u obstaculizada por actos de terceros, y mucho menos por una moción de censura tardíamente presentada. De lo contrario, el mecanismo de la disolución anticipada, facultad esencial del sistema parlamentario de gobierno, podría siempre frustrarse por la oposición en cualquier parlamento autonómico o en el Congreso de los Diputados. Así que si me permiten seguir con la metáfora -y siempre en mi humilde opinión-, el resultado del VAR es: “gol legal”.
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