Clases Pasivas y Estado de Derecho
José María Marín Correa
Clases Pasivas y Estado de Derecho
Cualquier alumno de una Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas, como se identifica a alguna, que haya superado la asignatura en que se le enseñe Derecho Constitucional o Derecho Político, y cualquier preparando de oposiciones que aspire a ocupar un puesto de trabajo en una Administración pública y haya superado el tema donde se estudie lo más elemental de nuestra Constitución, sabe que España es un “Estado social de Derecho” y que entre los pilares de ese Estado de Derecho se encuentran los Principio de Separación de Poderes y de jerarquía normativa ( arts. 1 y 9 de la Constitución Española).
A la luz de esos dos principios se intenta en estas líneas analizar el pretendido trasvase de la gestión de las Clases Pasivas españolas desde el Ministerio de Hacienda al nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Empecemos por identificar a las Clases Pasivas españolas. Con esta expresión me refiero a las que aparecen o aparecían en los arts. 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo de 670/1987, de 30 de Abril, (desde ahora LCP). Podemos añadir a los titulares de otras pensiones, calificadas como extraordinarias, como las derivadas de actos terroristas, etc. Pero basta, de momento con las inicialmente identificadas. Como es sabido, y hasta que sea aplicada la Disposición final primera del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de Abril de 2020, que da nueva redacción a esos dos preceptos, la competencia del Gobierno sobre las Clases Pasivas Españolas está residenciada en el Ministerio de Hacienda.
Pues bien, esas Clases Pasivas pasarán a depender del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el reconocimiento de sus derechos a prestaciones; y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la satisfacción de sus prestaciones, si se consolida la vigencia de la Disposición final primera antes citada.
Pero tal consolidación iría en contra del Estado de Derecho, porque sería abiertamente contraria a los Principios de separación de poderes y de jerarquía normativa, como intento razonar a continuación.
Vigentes los artículos 11 y 12 de la LCP, el RD 2/2020, de 12 de Enero, de la Presidencia del Gobierno, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales dispone en su artículo 1 la estructura de la Administración General del Estado en los departamentos ministeriales que enuncia, y, entre ellos el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al que, en el artículo 22 se encomienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia, entre otras, “de Seguridad Social y Clases Pasivas”.
Y esto es lo que, respecto de las Clases Pasivas, no puede hacer un Real Decreto, porque infringe, viola y desconoce, los antes reiterados arts. 11 y 12 de la LCP. En efecto el art. 100 de la Constitución dispone que, nombrado su Presidente, “Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”, es decir reconoce a Presidente del Gobierno la facultad de nombrar a los restantes miembros del mismo, de manera que también puede establecer las Vicepresidencias y los Ministerios a ocupar por esos “demás miembros del Gobierno”. Pero, como es obvio, esta función deberá ejercerla con sumisión a la ley, como leemos en el número 1 del art. 9 de la Constitución. Y no se somete a la ley quien propone a S.M. el Rey y refrenda como Presidente del Gobierno, un Real Decreto que es contrario a una disposición de rango superior como es la LCP. Si el art. 97 de la Constitución dispone que “El Gobierno … Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”, es evidente que, con mayor razón, el Presidente debe estructurar su nuevo Gobierno “de acuerdo con la Constitución y con las leyes”, y no desconociendo, como ha sucedido en este caso, a la LCP.
Por otra parte, el artículo 5 del tan citado RD 2/2020 dispone que corresponden al Ministerio de Hacienda las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, por lo que en virtud de los arts. 11 y 12 y demás concordantes de la LCP, corresponden a este Ministerio (de Hacienda) las referidas a las Clases Pasivas de manera que, por un lado se conservan las competencias del Ministerio de Hacienda sobre las Clases Pasivas, en virtud de los ya mencionados arts. 11 y 12 de la LCP; y, unos artículos más adelante, el propio Real Decreto atribuye esa competencia al nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Contra ley y, además, contradictorio en sus propios términos.
Así las cosas, el Gobierno, promulga el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de Abril de 2020, y, a este respecto, dice lo siguiente en su Preámbulo: “A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en ese Ministerio.= En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.”
Es decir, como el Presidente del Gobierno ha propuesto y refrendado un Real Decreto contrario a la ley, hay que modificar la ley. Y, como desde que se promulgó ese Real Decreto “contra legem” ha transcurrido mucho tiempo y no he propuesto la reforma legislativa por el cauce normal y parlamentario, hago uso de mi facultad de legislador de urgencia, y modifico el texto legal. Ninguna inquietud puede suscitar a un pensionista de Clases Pasivas (y yo lo soy) que su situación siga bajo la dirección del Ministerio de Hacienda. Lo que produce inquietud e inseguridad jurídica son estas maniobras en el uso de la función legislativa de urgencia.
Se permite razonar quien esto escribe, que, cuando el Presidente del Gobierno o alguno de los miembros de su Gabinete, hubiera cobrado conciencia de que el RD 2/2020 era “contra ley”, lo constitucional y propio del funcionamiento de un Estado de Derecho, hubiera sido dictar otro Real Decreto que modificara el arriba mencionado art. 22 de ese Real Decreto, suprimiendo en él la mención a las Clases Pasivas.
La conducta del Gobierno, como se puede ver en el BOE ha sido mantener el error de su Presidente y utilizar las facultades constitucionales que le son otorgadas por el artículo 89 de la Constitución , para normar situaciones y circunstancias perentorias, aplicando esta facultad para esa otra finalidad.
Por ahí se intenta tranquilizar a los funcionarios afectados (MUFACE, ISFAS Y MUGEJU) intentando explicar que todo va a seguir igual y que nuestras Mutualidades no van a ser afectadas. Dos breves reflexiones al respecto:
1) Para normar respecto de esas Mutualidades sería preciso modificar diversos preceptos legales, y fundamentalmente, el art. 10 de la ley de Seguridad Social, y hasta tanto no ha llegado la Disposición final primera del RD-L 15/ 2020. Y
2) Si el reconocimiento de las prestaciones se residencia en el INSS, y su pago en la Tesorería General de la Seguridad Social, las que van a quedar vacías de contenido van a ser esas Mutualidades que, por ley, tienen encomendados los respectivos Regímenes especiales enunciados en el apartado c) del número 2 del citado artículo 10 de la Ley de Seguridad Social.
José María Marín Correa
Magistrado del Tribunal Supremo
No ejerciente por jubilación