Un siglo de tribunales constitucionales

El período entre las dos guerras mundiales fue, como en cierto sentido el actual, una época de crisis. El modelo de Estado liberal había mostrado sus carencias y problemas, y frente a él se alzaron totalitarismos de todo signo, aunque finalmente sería el propio modelo el que, evolucionando a un Estado social, se terminaría imponiendo, no sin grandes conflictos y otra guerra mundial de por medio. Pero todo eso era todavía casi imprevisible cuando en 1920 se aprobaron dos constituciones que han pasado a la historia por la incorporación de los primeros tribunales constitucionales del mundo. Fueron la de Checoslovaquia, pero sobre todo la de Austria, que dio inicio a lo que se ha considerado un modelo luego reproducido, aunque con grandes variantes y evoluciones, por todo el mundo. Este modelo respondía todavía, en su diseño lógico, a parámetros plenamente positivistas, y fue realizado por el gran jurista austríaco Hans Kelsen, sin duda uno de los mejores juristas del siglo XX.

La creación del Tribunal Constitucional, como un nuevo órgano, que no forma parte propiamente del poder judicial pero actúa con criterios jurisdiccionales, cumpliendo sin embargo una función de legislador negativo (puede derogar leyes, pero no aprobarlas) fue necesaria en Europa. Y ello porque, a diferencia de lo sucedido en Estados Unidos, desde los orígenes del constitucionalismo contemporáneo los jueces no habían asumido esa función de control de constitucionalidad de la ley, que podría entenderse lógicamente unida a su función jurisdiccional, pero que no se implantó por muy diversos factores. También a diferencia de Estados Unidos, en Europa no había una especial “confianza” hacia el poder judicial, y además la Constitución nunca se interpretó, en el siglo XIX, como una norma jurídica suprema, sino más bien como un documento político destinado a regular las relaciones entre los poderes del Estado. Así que lo que hoy nos parece “natural”, no lo fue tanto, ya que, como ha destacado por ejemplo Pérez Royo, respondió más bien a una “anomalía histórica”: fue necesario crear un nuevo órgano (y en cierto modo casi un nuevo poder) para que el legislador se sometiera finalmente a la Constitución.

Y su nacimiento no careció de polémica, porque frente a Kelsen, Carl Schmitt sostenía que esa función, en la medida que supone resolver conflictos políticos, no debía ser asumida por un órgano jurisdiccional, sino más bien por un órgano político, como lo era el presidente del Reich, dotado de un “poder neutral”. Por supuesto, la evolución de los acontecimientos y la implantación de los principios del Estado social han hecho que el llamado “modelo kelseniano” sea insostenible como tal en la actualidad, pero más allá de fórmulas mixtas, en realidad no ha sido nunca sustituido por otro, y todavía la referencia y la huella kelseniana está presente, de forma más o menos explícita, en la mayoría de los tribunales constitucionales de la actualidad. Pero sobre todo, permanece la gran pregunta: ¿es posible la solución jurídica de conflictos esencialmente políticos? Para autores como Leibholz, esa es exactamente la función de un Tribunal Constitucional, y Bachof apuntó que el carácter político de un problema no excluye su conocimiento jurídico. Para muchos constitucionalistas ese es el norte, acaso inalcanzable, que inspira nuestros análisis y nuestras intervenciones públicas (cuando hablamos como constitucionalistas, porque evidentemente en otro contexto podemos expresar opiniones políticas o del tipo que sea). En fin, una conmemoración de estas características no podía pasar desapercibida, y por eso el área de Derecho Constitucional  de la UCLM en Toledo ha organizado, para cualquier persona interesada, unas jornadas on line que contarán como ponentes con los más expertos en la materia, y que se celebrarán del 11 al 13 de noviembre (www.derechoconstitucionaltoledo.com ) .