Alarma: sí, pero…
Algunos llevamos tiempo diciéndolo: un “confinamiento perimetral”, y más todavía el llamado “toque de queda” no pueden acordarse, ni por el Estado ni por las Comunidades Autónomas, sin declarar el estado de alarma. Así que si resulta necesario en este momento imponer estas severas restricciones de la libertad de circulación, al menos en muchos lugares, bien declarado está el estado de alarma, aplicable a esos lugares (y supone, además, la demostración de que “algunos” teníamos razón). A partir de ahí, me temo que a esas esenciales medidas le acompañan otras más dudosas, así como algunas francamente preocupantes. Para empezar, la consideración de un presidente autonómico como autoridad en esta situación, por delegación del Gobierno de la nación, solo puede llevarse a cabo “cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad”, presupuesto que, como es notorio, no se produce en el presente caso. Seguramente, a estas alturas de la película, algunos pensarán que estos son pejiguerías de juristas siempre dispuestos a objetar todo. Pero es que hay más. Las severas restricciones a la libertad de reunión, que incluso pueden alcanzar a la intimidad familiar en el caso de reuniones privadas, no parecen encontrar cobertura muy clara en la Constitución y la LO 4/1981 en caso de estado de alarma (aunque siempre es preferible esto a que las adopten directamente las Comunidades Autónomas…). Y lo previsto en el artículo 7.3 del decreto o es absolutamente superfluo, o bastante inquietante.
Todavía más, y sin duda más importante, es la difícilmente inocultable intención de minimizar responsabilidades y controles. El control jurisdiccional inmediato previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para las medidas que adopten las Comunidades Autónomas, es suprimido en el artículo 2.3 del decreto, que incluso se permite añadir la sorprendente afirmación de que para la adopción de órdenes, disposiciones y resoluciones de aplicación por estas “no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno”. De este modo, los controles jurisdiccionales, aunque existan, llegarán casi siempre tarde, y el propio decreto solo puede ser impugnado ante el TC, que en su caso resolverá… algún día. Por último, y sin duda lo más inquietante, si se materializa una prórroga de seis meses en la que la única responsabilidad del Gobierno será que el ministro informe quincenalmente en una Comisión parlamentaria… me temo que estaremos ante una situación realmente “alarmante”.