Otra vez la limitación de los mandatos
He escrito varias veces en este mismo espacio sobre la limitación de los mandatos de los presidentes, y tengo con mis lectores (y conmigo mismo) el compromiso de no repetirme, aunque obviamente a veces no queda sino volver al mismo tema. Así que, para avanzar algo, me remito a lo escrito, que se puede sintetizar en que fue un avance que han ido incorporando diversos sistemas presidencialistas -aunque no desde el origen- para fortalecer la necesaria limitación de poder y evitar el hiperpresidencialismo. Más recientemente se considera su introducción en modelos parlamentarios, y dado que hace décadas que estos tienden también a un “exceso de peso” de la figura del presidente, esa incorporación tiene sentido. De hecho, en Castilla-La Mancha fuimos pioneros en su introducción, hace más de dos décadas, mediante reforma estatutaria e inclusión en la ley reguladora del Gobierno y el Consejo Consultivo (aunque su vigencia primero se dilató por una posterior reforma, y finalmente nunca ha tenido aplicación práctica). Si valoré aquello como un avance, solo puedo valorar su sorpresiva y acelerada supresión como un retroceso.
Los vagos y difusos argumentos expresados en la Exposición de Motivos de la reciente reforma de la Ley 11/2003 me parecen carentes de rigor y profundidad. Se apunta a problemas de constitucionalidad, entendiendo que una limitación de ese tipo, ajena a los sistemas parlamentarios, solo podría establecerse en la Constitución o en la ley estatal con previa cobertura constitucional, al suponer una causa de inelegibilidad; y que, de lo contrario, puede “cercenar” derechos fundamentales. Cabe decir que esta argumentación, que implicaría además que hemos vivido más de dos décadas con una regulación inconstitucional no apreciada, parece bastante endeble por varios motivos. En primer lugar, es obvio que los derechos no solo pueden restringirse por la Constitución, ya que esta misma establece diversas reservas de ley. Específicamente, el artículo 23 de la constitución ha sido considerado por el TC como un derecho de configuración legal. En segundo lugar, las condiciones para el nombramiento del presidente de la Comunidad forman parte de la “organización y sede de las instituciones autónomas propias” (art. 147.2 CE), y sin perjuicio de la posibilidad siempre abierta de ser reguladas en la Constitución, actualmente su ubicación idónea es el Estatuto de autonomía, pudiendo ser desarrolladas por las leyes a las que este encomiende tal labor. En tercer lugar, se razona en términos de inelegibilidad, como si al presidente lo eligiera el pueblo, cuando eso no es así en un sistema parlamentario. No hay, por supuesto, ningún derecho del pueblo a elegir presidente, sino a elegir a los diputados, que elegirán presidente entre los candidatos que se quieran presentar y reúnan los requisitos establecidos por el ordenamiento. Y no hay derecho de nadie a ser elegido presidente sin cumplir esos requisitos, salvo que estos fuesen tales que vulnerasen el contenido esencial del derecho. No tiene sentido afirmar que una mera restricción parcial y temporal, prevista en una ley orgánica como el Estatuto, fundada en un fin legítimo de limitación y mayor reparto del poder, proporcionada, y que ni siquiera afecta a un cargo de elección popular directa, “cercene” un derecho fundamental de nadie. En cuarto y último lugar, nos vamos a encontrar con un mandato estatutario no contradictorio con la Constitución, pero manifiestamente incumplido: según dice inequívocamente el artículo 13.2 del Estatuto, en la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, precisamente ahí, se incluirá la limitación de los mandatos del presidente, y no cabe entender que dicho mandato se cumple con la imprecisa referencia a la Constitución o “leyes del Estado que resulten aplicables” que contiene la reciente reforma. Por tanto, si realmente se quiere suprimir esta limitación, habría que haber reformado ese mandato estatutario. Un ejemplo más de la precipitación e incoherencia de esta reforma, que permitirá la pervivencia indefinida de un precepto estatutario incumplido.