Otro giro en el TC
Hace tiempo que lo venimos señalando en este y otros espacios: si bien es cierto que los problemas del Tribunal Constitucional vienen de lejos, no podemos dejar de señalar que el nivel de intensidad que ahora alcanzan no se había conocido en tiempos anteriores. El Tribunal se divide muy frecuentemente en bloques perfectamente previsibles, y opera con la regla de la mayoría. En este momento, salvo caso de abstenciones, recusaciones u otras incidencias, la división es 7 a 5. Y ello no solo sucede en casos en los que el fondo del asunto tiene una gran trascendencia política o moral, sino también en cuestiones mucho más técnicas, cuya implicación política es colateral. Como ya hemos señalado reiteradamente, en casos anteriores de divisiones, estas solían ser más excepcionales y no seguían de forma perfecta la división entre “progresistas” y “conservadores” como ahora sucede. Un buen ejemplo podría ser la STC 148/2021, sobre el primer estado de alarma por Covid, cuya doctrina fue establecida con polémica y división, pero hubo “conservadores” que votaron la opción más beneficiosa para el Gobierno, y “progresistas” que hicieron lo contrario. Ahora, en sentencia de 5 de noviembre de 2024, aquella doctrina se rectifica expresamente, llevando a cabo lo que en los sistemas anglosajones se llama overrruling, y aquí sí se produce la perfecta y previsible división 7 a 5. Una verdadera perversión de la idea de seguridad jurídica.
Esto no es el contexto (ni tengo el espacio) para entrar a fondo. Pero si antes la diferencia entre restricción y suspensión de derechos fundamentales se basaba en la intensidad de la medida, ahora pasará a derivar simplemente de la forma jurídica que se decida adoptar en cada caso. Es decir, si se declara el estado de alarma no habrá suspensión, sean cuales sean las medidas a adoptar, mientras que si se declara el estado de excepción y formalmente quedan suspendidos algunos derechos, se dirá que sí hay suspensión. Es verdad que todo ello viene acompañado de la siempre etérea exigencia de proporcionalidad, que se supone sería aplicable no solo a las medidas, sino también al medio o forma exigida para implantarlas. También se viene a decir que suspensión es la pérdida de vigencia, pero si esto se entiende en un sentido global, es imposible imaginar casos reales de suspensión. Me parece, y por hoy he de concluir, que con esto se pierde el sentido garantista que debe tener, en un Estado democrático, una institución como la suspensión. Bastante lamentable en mi opinión. Por supuesto, se puede rectificar la doctrina, pero no la declaración de inconstitucionalidad de este estado de alarma, ni las del siguiente, que pusieron de relieve la errónea arquitectura jurídica utilizada.
Fuente de la imagen: https://nacionespanola.org/