¿Fraude de ley y Constitución?

Comencemos por lo más obvio. Es verdad que la concesión del indulto es una prerrogativa discrecional del Gobierno. Sí, y también es cierto que el informe del Tribunal Supremo es preceptivo pero no vinculante, y en efecto, el Gobierno tampoco ha de seguir necesariamente este criterio, ni el de la Fiscalía, ni ningún otro. Todavía más: no es necesario para su concesión que lo hayan pedido expresamente los penados (puede hacerlo alguien en su nombre), y ni siquiera que estos hayan expresado arrepentimiento, aunque esto último puede ser, desde luego, un dato relevante a considerar.

A partir de ahí… no cabe compartir sin más que en todo caso resultase constitucional y legal una eventual y futura concesión de indultos a los condenados por graves delitos relacionados con las alteraciones producidas en 2017 con el fin de impedir la aplicación de la Constitución y la ley y lograr de forma unilateral y abrupta la independencia de Cataluña. Existen algunos requisitos constitucionales y legales para el otorgamiento de indultos, y algunas prohibiciones que el Gobierno no puede soslayar. De la Constitución y de la Ley de 18 de junio de 1870 derivan determinadas exigencias jurídicas. No hay que olvidar que no es lo mismo la discrecionalidad, predicable de algunos actos del Gobierno como este, que la arbitrariedad, radicalmente prohibida para todos los poderes públicos por el artículo 9.3 de la Constitución. Muy relacionada con esta idea está la necesidad de motivación, pero esta solo se podría valorar una vez se hubieran eventualmente concedido. Por lo demás, hay una prohibición del autoindulto derivada del artículo 102 de la Constitución. La Fiscalía plantea que, a pesar de su dicción literal, este artículo podría ser aplicable al caso, y el Tribunal Supremo deja claramente abierta esa puerta. Cabe añadir que la Constitución prohíbe los indultos generales (art. 62 i). Por eso mismo, no cabe una amnistía general en nuestro régimen constitucional, pues esta además no implica el perdón de un delito, sino el reconocimiento de la injusticia de la sentencia que condenaba por ese delito, e incluso el déficit democrático del régimen político. En fin, de toda la ley de 1870 se deriva que el indulto solo cabe por razones de justicia, equidad o utilidad pública, y me parece que el Tribunal Supremo demuestra de forma muy sólida que no se da ninguna de ellas. De hecho, me parece que el indulto total ya sería en este momento ilegal tras el pronunciamiento del Tribunal, de acuerdo con el artículo 12 de la citada ley. Un indulto basado en motivaciones meramente políticas sería, por tanto, en mi humilde opinión, un notorio fraude de ley.