España y el TEDH
En los últimos años, y especialmente en los últimos meses, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha ocupado en España un protagonismo informativo antes inusual. Primero fueron casos como Del Río Prada contra España (que “derogó” la famosa “doctrina Parot”), más tarde algunas condenas recientes en materias como libertad de expresión o privacidad de los trabajadores, o sobre las llamadas “devoluciones en caliente” en la frontera, entre otras (sin olvidar el proceso para renovación del juez propuesto por España). Con la absoluta concisión requerida en este espacio, me gustaría apuntar algunas ideas. En primer lugar, conviene aclarar que el juez propuesto por un Estado no está para defender los intereses de ese Estado, sino para garantizar la aplicación del Convenio. En segundo lugar, desde luego, estas condenas no permiten calificar a España como un Estado sistemáticamente vulnerador de los derechos humanos, o alejado de los parámetros europeos. España, por suerte, sigue lejos de la cabeza en el ranquin de condenas del TEDH, y no tiene motivos para avergonzarse. Pero, en tercer lugar, también hay que rechazar una postura de indiferencia que se despreocupe del problema y sus causas.
A mi juicio son varias las circunstancias que han coadyuvado a un cierto crecimiento de las condenas: a) el propio incremento, muy destacado, de los asuntos que llegan al TEDH, lo cual ha de afirmarse con carácter general y no solo respecto a España, y es un problema que los últimos protocolos al Convenio tratan de afrontar; b) desde la reforma de nuestra Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en 2007, los criterios de admisión son totalmente diferentes para nuestro amparo constitucional y para este “amparo europeo”, de manera que no es infrecuente que asuntos que el TC ni siquiera admitió, al considerarlos carentes de “especial trascendencia constitucional”, sean finalmente admitidos y estimados en Estrasburgo, provocando una condena que tal vez podría haber evitado nuestro supremo intérprete de la Constitución; c) en algunos derechos como los mencionados, la jurisprudencia española parece haberse quedado en una posición más restrictiva que la de Estrasburgo, con lo que la adaptación parece imprescindible (en otros casos sucede al revés, pero eso no es problema porque el estándar del TEDH es solo el mínimo). En fin, será bueno que todo esto sirva al menos para que la labor del TEDH sea más conocida y considerada, pues hace no demasiado tiempo muchos juristas ni se preocupaban por conocer su jurisprudencia.