SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA INMUNIDAD POR LOS PARLAMENTARIOS EUROPEOS

Sobre la adquisición de la inmunidad por los parlamentarios europeos

,

Sobre la adquisición de la inmunidad por los parlamentarios europeos

Publicado en “La Voz de Galicia” el 14 de noviembre de 2019

Desde el punto de vista del derecho español, la cuestión del momento de la adquisición de los derechos y prerrogativas parlamentarias está bastante clara, después de que varias sentencias del Tribunal Constitucional la hayan resuelto: aunque la condición de electo depende de la voluntad del cuerpo electoral, la adquisición efectiva de la “condición plena” de parlamentario puede depender de otros requisitos adicionales, entre ellos el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución (aunque este puede formularse con algún tipo de añadido no condicionante). Para saber si esta solución es válida también en el ámbito del Parlamento europeo, se planteó por nuestro Tribunal Supremo la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para decidir si Oriol Junqueras, elegido como diputado en las últimas elecciones europeas, inmediatamente adquirió las prerrogativas correspondientes, o para ello sería necesario llevar a cabo la toma de posesión, para lo cual sería precisa la prestación del acatamiento a la Constitución y la recogida del acta, a la que no acudió al encontrarse preso y no recibir permiso. Pero la solución al caso puede ser extrapolable a otros supuestos, como el de Puigdemont, aunque en su caso la no recogida del acta obedece a su negativa a venir a España a llevar a cabo esa tramitación.

Ahora el abogado general ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha informado en el sentido de que la adquisición de la prerrogativa se produjo inmediatamente tras la elección, sin que deba someterse a otros requisitos, si bien añade que la cuestión ha perdido su objeto desde el momento en que ha sido condenado por el Tribunal Supremo a una pena que conlleva la inhabilitación. Si bien la opinión del abogado general no es vinculante para el Tribunal, lo cierto es que suele tener peso en esa decisión. A mi juicio, esta decisión no es la más acertada por tres motivos. En primer lugar, parece apartarse de los precedentes anteriores del propio Tribunal sobre el momento de la adquisición de las prerrogativas parlamentarias. En segundo lugar, en este ámbito siempre ha imperado la idea del respeto a las legislaciones de los Estados miembros, en la medida en que puedan establecer trámites o procedimientos específicos para la toma de posesión, que deben respetarse en principio. En tercer lugar, aun admitiendo que, por respeto a los derechos de sufragio activo y pasivo, la condición de electo depende solo de la voluntad popular, y las condiciones para el efectivo ejercicio de los derechos y prerrogativas  no pueden resultar lesivas de esos derechos, para determinar si lo son habría que valorar si los requisitos de la legislación española carecen de finalidad legítima, o bien son inidóneos o desproporcionados, y no parece en absoluto que los requisitos de la personación y expresión del acatamiento incumplan estas condiciones que forman parte de un necesario examen de razonabilidad y proporcionalidad que el abogado general no parece haber realizado con rigor.

 

Por lo demás, a todo lo anterior cabe añadir que todas las legislaciones suelen establecer algún requisito adicional, formal o procedimental, para la toma de posesión como diputado, y que si esta toma de posesión no se lleva a cabo, aun cuando pueda mantenerse la condición de electo, no podrán ejercerse los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

 

Francisco Javier Díaz Revorio
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Castilla-La Mancha