La Firma Invitada

Sin Enmiendas ni Tachaduras

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José María Marín Correa

Magistrado del Tribunal Supremo, no ejerciente por jubilación

Sin Enmiendas ni Tachaduras

La expresión que encabeza esta reflexión, que hago no en alta voz sino sobre el teclado del ordenador, tiene dos significados por los menos: Uno el gramatical, que podría entenderse como  la exigencia de que un escrito no contenga enmiendas (o sea que se corresponda con el original que asuma), ni se encuentren en él tachaduras, lo que, según nuestra Real Academia, quiere decir que no haya en él garabato, raya o conjunto de ellos que tachen parte de lo escrito. El segundo significado vendría a ser que ver aplicada esta expresión, denota la importancia del documento de que se trata, porque en una simple carta privada no tendría importancia, y en un borrador o boceto casi sería una muestra de rectificación o mejora de la anterior redacción.

Por citar un acervo de uso de esta segunda acepción, remito al lector a la legislación del Parlamento europeo y a los Reglamentos del Consejo y encontrará muy numerosas inclusiones de la expresión, como garantía de veracidad o certeza. Algunos ejemplos:   Si se trata de una obra literaria debe presentarse impresa sin enmiendas, raspaduras ni entrerrenglonados, y debe venir empastada. trademares.net- a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y enmiendas y a las modificaciones. eur-lex.europa.eu. el apartado 4 del artículo 2 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que hayan sido autentificadas con el sello […] eur-lex.europa.eu.

Luego, que un documento oficial e importante contenga decisiones de alcance estatal y tenga que ser enmendado, o alguno de sus contenidos deba tenerse por no puesto, porque se oponga al ordenamiento constitucional, supone que se ha incurrido en un gravísimo error en su redacción, y de muchísima más gravedad, si ese documento ha sido puesto a la firma de su Majestad el Rey de España, y ha sido refrendado por el Presidente del Gobierno español.

En efecto, el “refrendo” aparece tratado en la doctrina constitucional como una institución de capital transcendencia. Remito a quien quiera profundizar en el tema a la  antológica monografía  de D. Gonzalo Cáceres Crosa, escrita en el año 1934, y citada por Mariano García Canales en la página 236 de su trabajo “EL  REFRENDO EN LAS MONARQUIAS”, o al de Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón  “EL REFRENDO DE LOS ACTOS REALES”. Y, como es sabido, en nuestra Constitución aparece en los artículos 56 que lo exige, bajo sanción de nulidad, para los actos del Rey, y en el 64, que encomienda la función de refrendar al Presidente del Gobierno, en su caso a los Ministros, y para el nombramiento del Presidente del Gobierno al Presidente del Congreso. Se exceptúan los actos del Rey a que se refiere el artículo 65.

Este refrendo, en cuanto encomendado al Presidente del Gobierno, debe tenerse como de una especial importancia, cuando se refiere a la facultad que le es encomendada por el artículo 100 de la Constitución, que consiste, nada más y nada menos que proponer al Rey el nombramiento (también la separación) de los restantes miembros del Gobierno, sin que se ponga límite alguno a su número y categoría o nivel, de manera que puede proponer Vicepresidentes y Ministros, según entienda que conviene mejor para España. El ejercicio de esta amplia facultad, tiene, en un Estado democrático y con separación de Poderes, un comprensible condicionamiento, que viene establecido en los fundamentos de ese Estado de Derecho, por el artículo 9 de la Constitución, cuando en su número 1 somete su ejercicio a la sumisión a las leyes.

Pues bien, cuando el Presidente del Gobierno, sometió al refrendo de su Majestad Rey el Real Decreto 2/2020 por el que establecía la estructuración de su Gobierno, estaba en vigor en nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Clases pasivas del Estado, cuyos artículos 11 y 12 residencian en el Ministerio de Hacienda la competencia sobre esas Clases Pasivas, y, pese a ello, sin sumisión a esa Ley, y sin respeto ni cumplimiento del arriba mencionado artículo 9 de la Constitución, en el artículo 22 se encomiendan al INSS, o sea al nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la  propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia, entre otras, “de Seguridad Social y Clases Pasivas”. Es decir, se ha dictado un Real Decreto contrario a una norma con Rango de Ley.

Y, más aún, ese artículo 22 desconoce lo que dispone el artículo 5 del mismo Real Decreto, porque, según este precepto, el Ministerio de Hacienda conservaba todas las competencias que le encomendaba la Ley, y en ese momento concreto, como he dicho más arriba, la Ley de Clases Pasivas encomendaba al Ministerio de Hacienda la gestión de las Clases Pasivas;  mientras que el artículo 22 las trasladaba al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y  Migraciones,  al residenciarlas en el INSS. Pues así fue al BOE este Real Decreto, con la firma de S.M. el Rey y el refrendo del Presidente del Gobierno, el día 13 de Enero de 2020. ¿Admite tachaduras? Un Documento oficial de esta categoría ¿Puede incurrir en esas desviaciones?

Con éstas se llega al mes de Abril, y el Gobierno es consciente de  tales desviaciones, lo que tuvo la consecuencia de que en el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se dijera que “A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en ese Ministerio”. Lo que el Gobierno llama “algunas modificaciones normativas”, es nada menos que, cómo un Real Decreto ha sido dictado desconociendo una Ley, hay que modificar la Ley. ¿Qué diría Montesquieu si se enterara? No dice el Presidente del Gobierno que va a someter su  Real Decreto a la Ley, sino que, el Gobierno, haciendo uso de su función de legislador de urgencia, va  a modificar la Ley en aquello en  que el Real Decreto la desconoce.

Y uno se pregunta ¿Por qué esta “pirueta” normativa? Y se atreve a aventurar que en el pacto o acuerdo alcanzado entre el Presidente del Gobierno y el dirigente del Partido “Podemos”, se ha incluido el compromiso de que las Clases Pasivas pasen a depender de la Vicepresidencia segunda (Sr. Iglesias) en lugar de mantenerse dentro de las competencias de la Vicepresidencia cuarta.

Porque la modificación normativa aparece en la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 15/2020, mediante la cual se da nueva redacción a los artículos de la Ley de Clases Pasivas que residenciaban la competencia sobre éstas en el Ministerio de Hacienda para atribuirla al nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de hacerlo al INSS.

Esto ya ha merecido un reproche por parte del Parlamento, y cuando el tan citado Real Decreto-Ley  15/2020 ha sido sometido al trámite de convalidación, lo ha sido, pero tendrá que someterse a su tramitación como ley. Es decir, si bien no podrá ser sometido a una enmienda a la totalidad o perder la convalidación, sí será susceptible de enmiendas parciales, y, por lo que cabe colegir del trámite de convalidación, pudiera suceder que alguna enmienda recayera precisamente sobre esta Disposición final primera.

Si fuera así, y resultara que el Real Decreto 2/2020 quedara sin apoyo legal, más aún y como se ha razonado antes, no sólo fuera contradictorio en sí mismo, sino también contrario a la Ley de Clases Pasivas, el craso error en que incurrió el Presidente del Gobierno sometiéndolo a la firma de S.M. el Rey y refrendándolo, sería patente.

Pero es que, en el supuesto de que la mencionada Disposición Final primera fuera aprobada, la victoria de quienes la han hecho necesaria sería pírrica, porque en uno y otro supuesto, lo que ya ha quedado en absoluta evidencia es que hubo un Real Decreto dictado con desconocimiento de la Ley y, por ello, en contra de lo que se dispone en tantos preceptos constitucionales y legales como se han ido mencionando, a los que cabe añadir, si se quiere, el artículo 97 de la Constitución que somete la función ejecutiva y potestad reglamentaria a hacerlo “de acuerdo con la Constitución y las leyes.”